REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1240 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7880
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 21 de noviembre de 2018[1] la Organizaci�n Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander (SINTRASANDER), por conducto de apoderada, promovi� demanda de controversias contractuales contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, con el prop�sito de obtener la liquidaci�n judicial de los contratos sindicales 001 y 009 de 2016, suscritos entre ambas partes, as� como el reconocimiento y pago de las obligaciones econ�micas que, seg�n afirm�, se derivaron de su ejecuci�n[2].
2. Como fundamento de sus pretensiones, SINTRASANDER se�al� que celebr� con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca el contrato sindical 001 del 1� de enero de 2016, cuyo objeto consisti� en brindar apoyo a la gesti�n y al funcionamiento del hospital mediante la organizaci�n, coordinaci�n y ejecuci�n de los procesos y subprocesos de su �rea asistencial. El contrato se pact� por un valor de $3.345.050.656 y un plazo inicial de ocho meses, comprendido entre la fecha de su suscripci�n y el 31 de agosto de 2016[3].
3. Asimismo, indic� que entre las mismas partes celebraron el contrato sindical 009 de 2016, cuyo objeto fue brindar apoyo a la gesti�n y al funcionamiento del hospital mediante la prestaci�n de los servicios que integraban el proceso y los subprocesos de laboratorio cl�nico y toma de muestras. Este �ltimo contrato tuvo un plazo inicial de doce meses, comprendido entre el 1� de enero y el 31 de diciembre de 2016, y se pact� que su valor se determinar�a de acuerdo con la facturaci�n generada durante su ejecuci�n.
4. Manifest� que los servicios contratados fueron ejecutados por afiliados part�cipes de la organizaci�n sindical y que el 12 de abril de 2016 las partes suscribieron un acta de terminaci�n parcial y anticipada del contrato 001 de 2016, mediante la cual acordaron segregar el subproceso de medicina especializada a partir del 20 de abril de ese a�o y liberar el valor correspondiente al tiempo restante de ese componente, estimado en $774.728.916. De igual manera, indic� que el 7 de septiembre de 2016 terminaron anticipadamente el contrato 009 de 2016 y, en el acta respectiva, se dej� constancia de que los siguientes conceptos se encontraban pendientes de pago: un saldo correspondiente a enero, los servicios prestados entre febrero y agosto de 2016 y los primeros seis d�as de septiembre del mismo a�o. Adem�s, las partes acordaron que la entidad pagar�a inicialmente $30.000.000 y cancelar�a los saldos restantes con los recursos de giro directo o extraordinarios que recibiera, dependiendo del monto girado; y que, una vez pagada la totalidad de la obligaci�n, proceder�an a suscribir el acta de liquidaci�n y recibo final del contrato 009 de 2016[4]
5. Sostuvo que, pese a haber ejecutado los servicios contratados y presentado las correspondientes cuentas de cobro, la E.S.E. no pag� �ntegramente catorce facturas de venta. Al respecto, precis� que las facturas 0218, 0219, 0223, 0225, 0229, 0232 y 0236 correspond�an a servicios prestados en ejecuci�n del contrato sindical 009 de 2016, mientras que las facturas 0211, 0212, 0213, 0215, 0221, 0228 y 0234 se relacionaban con el contrato sindical 001 de 2016. Afirm� que, luego de descontar los abonos y las notas cr�dito correspondientes, el saldo total adeudado por ambos contratos ascend�a a $1.743.267.907 e indic� que requiri� en varias oportunidades el pago de esas sumas y que, mediante petici�n presentada el 4 de noviembre de 2016, la E.S.E. inform� que no pod�a efectuar el pago inmediato debido a dificultades en el recaudo de los recursos que le adeudaban distintas entidades promotoras de salud[5].
6. Por lo anterior, la organizaci�n sindical solicit�: (i) liquidar judicialmente los contratos sindicales 001 y 009 de 2016; (ii) declarar que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca deb�a pagarle las catorce facturas relacionadas; (iii) condenar a la entidad al pago de $1.743.267.907, junto con los intereses corrientes y moratorios; (iv) reconocer la actualizaci�n e indexaci�n de las sumas reclamadas; y (v) condenar a la demandada al pago de $183.377.170 por concepto de perjuicios materiales. La organizaci�n demandante explic� que los perjuicios reclamados correspond�an a pr�stamos obtenidos para sufragar obligaciones relacionadas con la seguridad social de los afiliados part�cipes, honorarios profesionales y una multa impuesta por el Ministerio del Trabajo[6].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
7. La demanda le correspondi� por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado 680012333000-2018-00950-00, corporaci�n que, con Auto del 15 de febrero de 2019, la admiti� y orden� notificar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y al Ministerio P�blico[7].
8. Al contestar la demanda, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca propuso como excepci�n previa la falta de jurisdicci�n, al estimar que el conocimiento del asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, porque los acuerdos de voluntades objeto de la controversia eran contratos sindicales regulados por los art�culos 482, 483 y 484 del C�digo Sustantivo del Trabajo y por el Decreto 1429 de 2010[8].
9. A trav�s de prove�do del 8 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander desestim� el medio exceptivo al considerar que el contrato sindical es de naturaleza laboral colectiva y que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer del proceso porque la demandada era una entidad p�blica. En particular, se�al� que deb�a prevalecer el criterio org�nico previsto en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con independencia de que los contratos encontraran fundamento en la legislaci�n laboral[9].
10. Posteriormente, con Auto del 7 de octubre de 2022, el Tribunal prescindi� de la audiencia inicial, declar� saneado el proceso, fij� el litigio, incorpor� las pruebas documentales aportadas por las partes y decret� una prueba de oficio. Adem�s, dispuso que, una vez agotada la etapa probatoria, se corriera traslado para presentar alegatos de conclusi�n y anunci� que la sentencia ser�a proferida por escrito[10].
11. Encontr�ndose el proceso para dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Santander, en atenci�n al deber judicial de ejercer el control de legalidad y evitar que se profiriera una decisi�n afectada por una irregularidad insaneable, examin� nuevamente la jurisdicci�n para conocer del asunto. Fue as� como, mediante Auto del 10 de abril de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga al considerar en esta oportunidad que la controversia se derivaba de los contratos sindicales 001 y 009 de 2016 y que, de acuerdo con los autos 347 y 1382 de 2022 y 629 de 2024 de la Corte Constitucional, el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social[11].
12. Tambi�n fundament� su postura en los art�culos 133 y 138 del C�digo General del Proceso (CGP); 2.� (numeral 1) del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12]; 482 del C�digo Sustantivo del Trabajo; 9.� del Decreto 1429 de 2010 y 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015. Asimismo, trajo a colaci�n la Sentencia C-537 de 2016 y los Autos 347 y 1382 de 2022 y 629 de 2024 de la Corte Constitucional. Con apoyo en estas fuentes, se�al� que la jurisdicci�n es improrrogable y que las controversias derivadas de contratos sindicales corresponden a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, incluso cuando una de las partes sea una entidad p�blica.
13. Al analizar el caso concreto, advirti� que SINTRASANDER y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca celebraron los contratos sindicales 001 y 009 de 2016, cuya existencia era reconocida por ambas partes; y, que la organizaci�n sindical pretend�a obtener la liquidaci�n de esos contratos y el pago de las obligaciones econ�micas derivadas de su ejecuci�n, mientras que la defensa de la entidad demandada se sustentaba en el cumplimiento integral de los servicios contratados; en consecuencia, concluy� que el litigio se derivaba de contratos sindicales y que su conocimiento correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
14. Remitido el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga, su conocimiento le fue asignado al Juzgado 006 Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que, mediante Auto del 10 de junio de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Tribunal Administrativo de Santander[13].
15. Luego de advertir que el proceso hab�a ingresado al despacho el 29 de abril de 2026, resalt� que ello sucedi� cuando se encontraba vigente la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual se expidi� el nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por esa raz�n, fundament� su decisi�n en el art�culo 7.�, numeral 2, de ese estatuto, que excluye del �mbito de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, las controversias provenientes del cobro y recobro de facturas por prestaci�n de servicios de salud.
16. Aplicado lo anterior al caso concreto, comenz� por explicar que, si bien la controversia ten�a origen en los contratos sindicales 001 y 009 de 2016, las pretensiones estaban dirigidas a obtener la liquidaci�n de tales contratos, el pago de 14 facturas de venta y el reconocimiento de los perjuicios derivados de su falta de pago. En ese sentido, sostuvo que las facturas cuyo pago reclama SINTRASANDER corresponden a servicios prestados en ejecuci�n de los contratos sindicales celebrados con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y, por tanto, pese a la naturaleza sindical de esos contratos, el objeto de la demanda consiste en obtener su liquidaci�n y el pago de facturas derivadas de la prestaci�n de servicios de salud; en consecuencia, concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
17. Inicialmente, el juzgado orden� remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que resolviera el conflicto; sin embargo, mediante Auto del 9 de julio de 2026[14], corrigi� esa determinaci�n y dispuso enviar las diligencias a esta Corporaci�n, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica.
18. �Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 23 de julio de 2026[15], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de agosto de 2026 y enviado al despacho en esa misma fecha[16].
1. Competencia
19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
20. Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[17]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[18], objetivo[19] y normativo[20].
3. Competencia para conocer de las controversias derivadas de contratos sindicales. Reiteraci�n del Auto 629 de 2024
21. El art�culo 482 del C�digo Sustantivo del Trabajo define el contrato sindical como aquel celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos patronales, para la prestaci�n de servicios o la ejecuci�n de una obra por medio de los afiliados de la organizaci�n sindical. La misma disposici�n establece que la duraci�n, revisi�n y extinci�n de este negocio jur�dico se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.
22. La jurisprudencia ha se�alado que el contrato sindical tiene naturaleza civil de prestaci�n de servicios o de ejecuci�n de obra o labor y que, en su celebraci�n, el sindicato interviene como persona jur�dica que presta un servicio al empleador. A su vez, quienes se afilian a la organizaci�n sindical para ejecutar las actividades encomendadas se denominan afiliados part�cipes y entre estos y el sindicato no existe, en principio, el elemento de subordinaci�n propio del contrato de trabajo[21].
23. Sin perjuicio de esa naturaleza, el ordenamiento jur�dico contiene reglas especiales para la soluci�n de las controversias derivadas de los contratos sindicales. En particular, el art�culo 9 del Decreto 1429 de 2010 dispuso que estas podr�an ser resueltas mediante un tribunal de arbitramento voluntario u otros mecanismos alternativos acordados por las partes y, en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente. Esta disposici�n fue compilada en el art�culo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015, seg�n el cual las controversias originadas entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical corresponden, en ausencia de un mecanismo alternativo convenido, a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
24. En el Auto 629 de 2024 esta Corporaci�n estudi� un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto de una demanda promovida por una empresa social del Estado contra una organizaci�n sindical y una compa��a aseguradora. La entidad demandante pretend�a que se declararan la celebraci�n y el incumplimiento de un contrato sindical, se ordenara el reintegro de determinadas sumas, se liquidara judicialmente el negocio jur�dico y se hicieran efectivas las obligaciones a cargo de la aseguradora.
25. Esta Corporaci�n atribuy� el conocimiento del asunto a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Explic� que las controversias sobre contratos sindicales se originan indirectamente en los contratos de trabajo de los afiliados de la organizaci�n sindical y, por tanto, est�n comprendidas en el art�culo 2.1 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agreg� que los art�culos 9 del Decreto 1429 de 2010 y 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015 contienen reglas especiales que asignan a esa jurisdicci�n las controversias surgidas entre las partes contratantes.
26. Asimismo, la Corte precis� que esos asuntos no se subsumen en la regla general del art�culo 104 del CPACA, incluso cuando una de las partes sea una entidad p�blica, porque el car�cter p�blico de uno de los contratantes no desplaza la regulaci�n especial aplicable a las controversias sobre contratos sindicales. En consecuencia, estableci� como regla de decisi�n que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es competente para tramitar las disputas judiciales sobre contratos sindicales.
27. Previamente, en el Auto 1382 de 2022, y posteriormente, en el Auto 1324 de 2024, la Corte aplic� esa atribuci�n especial a procesos ejecutivos promovidos por organizaciones sindicales contra empresas sociales del Estado para obtener el pago de t�tulos derivados de contratos sindicales. En el �ltimo de esos asuntos, las obligaciones reclamadas estaban incorporadas en 24 facturas expedidas por un sindicato con ocasi�n de la prestaci�n de servicios de personal temporal. La Sala consider� determinante que los t�tulos base de la ejecuci�n tuvieran su fuente en contratos ejecutados mediante los afiliados part�cipes de la organizaci�n sindical.
28. Ahora bien, mediante la Ley 2452 de 2025 se expidi� el nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en su art�culo 7.� regul� la competencia general de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social; en particular, en lo pertinente a este caso, el numeral 2 de ese art�culo excluy� de su �mbito las controversias provenientes del cobro y recobro de facturas por prestaci�n de servicios de salud, entre otros asuntos.
29. �Sin embargo, el art�culo 330 de la misma ley estableci� que el nuevo c�digo entrar�a en vigencia un a�o despu�s de su publicaci�n y que todos los procesos iniciados con anterioridad continuar�an tramit�ndose conforme a las normas procesales anteriores. En consecuencia, la aplicaci�n del art�culo 7.� del nuevo estatuto depende de la fecha de iniciaci�n del proceso y no de aquella en la que el expediente sea remitido o repartido posteriormente a otra autoridad judicial
30. En s�ntesis, bajo las normas procesales anteriores a la Ley 2452 de 2025, la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer de las controversias surgidas entre las partes contratantes en virtud de contratos sindicales, incluso cuando una de ellas sea una entidad p�blica. Esta atribuci�n comprende tanto las pretensiones declarativas relacionadas con la ejecuci�n, incumplimiento y liquidaci�n de esos negocios jur�dicos, como aquellas dirigidas a obtener el pago de obligaciones econ�micas derivadas de estos, aun cuando se encuentren incorporadas en facturas u otros t�tulos. Por su parte, el art�culo 7.2 de la Ley 2452 de 2025 excluy� del �mbito de las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social atribuidas a la especialidad laboral, entre otras, las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestaci�n de servicios de salud. Sin embargo, para efectos del presente asunto no es necesario determinar el alcance de esa exclusi�n frente a las controversias derivadas de contratos sindicales, pues, de conformidad con el r�gimen de transici�n previsto en el art�culo 330 de la misma ley, los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del nuevo c�digo contin�an tramit�ndose conforme a las normas procesales anteriores.
4. Caso concreto
31. �En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y que negaron expresamente su competencia para conocer del proceso.
(ii) Presupuesto objetivo: se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial respecto de la cual se discute la jurisdicci�n competente. En concreto, se trata de la demanda presentada por la Organizaci�n Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander (SINTRASANDER) contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, mediante la cual pretende obtener la liquidaci�n judicial de los contratos sindicales 001 y 009 de 2016, as� como el reconocimiento y pago de las obligaciones econ�micas derivadas de su ejecuci�n
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto expusieron fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales para justificar su falta de jurisdicci�n (supra �13 a 19).
32. Superado el an�lisis previo, se concluye que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de la demanda presentada por la Organizaci�n Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander (SINTRASANDER) contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones.
33. En primer lugar, no resulta aplicable al presente asunto el art�culo 7 (numeral 2) de la Ley 2452 de 2025, invocado por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga, comoquiera que si bien ese estatuto entr� en vigor el 2 de abril de 2026 y el expediente fue repartido a dicha autoridad el 29 de abril siguiente, el art�culo 330 de la misma ley dispone que todos los procesos iniciados antes de su vigencia continuar�n tramit�ndose conforme a las normas procesales anteriores. En este caso, la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2018 y su posterior remisi�n a la Jurisdicci�n Ordinaria no dio origen a una nueva causa judicial ni modific� la fecha de iniciaci�n del proceso, pues se conservaron las partes, las pretensiones, los fundamentos y el objeto litigioso; por tanto, en los t�rminos de la regla de transici�n citado, el reparto posterior del mismo expediente no habilita la aplicaci�n del nuevo estatuto procesal ni, concretamente, de la exclusi�n relativa al cobro y recobro de facturas por prestaci�n de servicios de salud.
34. En segundo lugar, la controversia tiene origen en los contratos sindicales 001 y 009, ambos de 2016, celebrados entre SINTRASANDER y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. La existencia y naturaleza de esos negocios jur�dicos no se encuentran en discusi�n, pues ambas partes reconocieron su celebraci�n y lo realmente pretendido por la organizaci�n sindical es obtener su liquidaci�n judicial, el pago de las obligaciones econ�micas derivadas de su ejecuci�n, incorporadas en 14 facturas de venta y el reconocimiento de los perjuicios causados por el presunto incumplimiento de la entidad demandada. Por tanto, el litigio recae exclusivamente sobre la ejecuci�n, el cumplimiento y la liquidaci�n de dos contratos sindicales, as� como sobre las consecuencias econ�micas que presuntamente se derivan de estos.
35. No obstante, las facturas no constituyen la fuente aut�noma de la controversia, sino documentos mediante los cuales SINTRASANDER pretende acreditar los saldos derivados de la ejecuci�n de los contratos sindicales; en ese orden ideas, para resolver las pretensiones ser� necesario examinar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los servicios efectivamente prestados, los abonos y notas cr�dito, las condiciones de pago, las actas de terminaci�n y la procedencia de la liquidaci�n judicial. Esta caracterizaci�n coincide con la fijaci�n del litigio realizada por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que identific� como problemas jur�dicos la procedencia de la liquidaci�n contractual, la determinaci�n del valor adeudado por la E.S.E. y el eventual reconocimiento de perjuicios derivados de la falta de pago[22].
36. En tercer lugar, teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia previamente delimitada, resulta aplicable la regla fijada en el Auto 629 de 2024, seg�n la cual la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es competente para tramitar las disputas judiciales sobre contratos sindicales; en consecuencia, como el presente litigio surgi� entre las partes contratantes con ocasi�n de los contratos sindicales 001 y 009 de 2016, su conocimiento corresponde a dicha jurisdicci�n, de conformidad con los art�culos 9 del Decreto 1429 de 2010 y 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015.
37. La circunstancia de que los valores reclamados se encuentren incorporados en catorce facturas de venta no modifica esta conclusi�n. En los Autos 1382 de 2022 y 1324 de 2024, la Corte atribuy� a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de procesos ejecutivos promovidos por organizaciones sindicales contra empresas sociales del Estado, porque los t�tulos cuyo pago se reclamaba derivaban de contratos sindicales. En particular, en el Auto 1324 de 2024, la Sala Plena examin� el cobro de veinticuatro facturas expedidas por un sindicato con ocasi�n de la prestaci�n de servicios de personal temporal y consider� determinante que los t�tulos base de la ejecuci�n tuvieran su fuente en contratos ejecutados mediante los afiliados part�cipes de la organizaci�n sindical.
38. Finalmente, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera desestimado previamente la excepci�n de falta de jurisdicci�n, declarado saneado el proceso y adelantado el tr�mite hasta la etapa de sentencia no le imped�a examinar nuevamente ese presupuesto. La decisi�n adoptada al resolver la excepci�n previa no pod�a radicar definitivamente en el Tribunal una jurisdicci�n que el ordenamiento no le atribu�a ni impedirle advertir posteriormente su falta de jurisdicci�n, pues esta no es susceptible de pr�rroga. Por la misma raz�n, ni el saneamiento del proceso, ni el transcurso del tiempo, ni las actuaciones cumplidas pod�an habilitar a esa autoridad para decidir de fondo un asunto atribuido a otra jurisdicci�n. En particular, la admisi�n de la demanda, la pr�ctica de pruebas y el avance del expediente no alteraban la asignaci�n de jurisdicci�n establecida por el ordenamiento. Esto tampoco supone desconocer la validez de las actuaciones ya surtidas, pues, de conformidad con el art�culo 138 del C�digo General del Proceso, estas conservan su validez y las pruebas practicadas mantienen su eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
39. Por lo anterior, la Sala Plena declarar� que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Organizaci�n Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander (SINTRASANDER) contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. Esta conclusi�n no implica pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de los contratos sindicales, la exigibilidad de las facturas, la existencia o cuant�a de los saldos ni la procedencia de los intereses y perjuicios reclamados, asuntos que deber�n ser resueltos por el juez de la causa.
5. Regla de decisi�n
40. �Reiteraci�n del Auto 629 de 2024. �La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci�n Ordinaria es la competente para tramitar las disputas judiciales sobre los contratos sindicales, seg�n las disposiciones del numeral 1� del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del art�culo 9 del Decreto 1429 de 2010 y del art�culo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015�.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga, y DECLARAR que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Organizaci�n Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander (SINTRASANDER) contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7880 al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Tribunal Administrativo de Santander.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Herramienta electr�nica Samai, �ndice 001, expediente: 68001233300020180095000.
[2] Expediente Digital, archivo: �0002Demanda.pdf�.
[3] Ibidem; y contratos sindicales 001 y 009 de 2016 contenidos en el archivo: �0004AnexosDemanda.pdf�.
[4] Expediente Digital, archivos: �0002Demanda.pdf� y �0004AnexosDemanda.pdf�. �Acta de terminaci�n contractual anticipada suscrita entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la Organizaci�n Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander �SINTRASANDER�, contrato 009-2016� y �Acta de terminaci�n contractual parcial y anticipada suscrita entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la Organizaci�n Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander �SINTRASANDER�, contrato 001 de 2016�.
[5] Expediente digital, archivos �0002Demanda.pdf� y �0004AnexosDemanda.pdf�.
[6] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�.
[7] Expediente digital, archivo �0006AutoAdmiteDemanda.pdf�.
[8] Expediente digital, archivo �033AutoResuelveExcepcionesPrevias.docx�.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital, archivo �034AutoPrescindeAudienciaInicial.docx�.
[11] Expediente digital, archivo �01201800950AUTODECLARAFALTADEJURISDICCIONCONTRATOSINDICAL.pdf�.
[12] Decreto-Ley 2158 de 1948, vigente para la fecha de iniciaci�n del proceso.
[13] Expediente digital, archivo �05AutoDeclaraIncompetenciaYRemite.pdf�.
[14] Expediente digital, archivo �08AutoAclaraCorrigeOAdicionaProvidencia.pdf�.
[15]Expediente digital, archivo �02CJU-7880 Correo Remisorio.pdf�.
[16] Expediente digital, archivo �03CJU-7880 Constancia de Repartopdf.pdf�.
[17] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[19] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[20] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Corte Constitucional, Autos 1382 de 2022 y 1324 de 2024. En estas providencias se reiteraron, entre otras, la Sentencia T-457 de 2011 y las sentencias de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de diciembre de 1994, radicaci�n 7136, y del 11 de febrero de 2009, radicaci�n 32756.
[22] Expediente digital, archivo �034AutoPrescindeAudienciaInicial.docx�.